Bienes mostrencos: qué son y por qué no son sujeto de okupación

Este término se refiere a muebles o inmuebles sin dueño conocido, que pertenecen al Estado por ley, aunque esta norma tiene excepciones.

Casa abandonada en el Pirineo aragonés.
Casa abandonada en el Pirineo aragonés.
Laura Uranga

Según la Real Academia de la Lengua, la palabra ‘mostrenco’ define a algo o alguien indefinido, que carece de características claras y precisas. En el hablar popular, se ha llegado a asociar al término a una persona bruta, utilizándolo como insulto. En la otra acepción académica de la palabra, se habla de algo que no tiene dueño conocido. Esta segunda opción es la que se contempla en derecho administrativo, aunque sea un término en desuso; los bienes mostrencos son aquellos que se consideran abandonados y no tienen dueño conocido.

Hasta hace dos siglos, esos bienes se adquirían por ocupación, pero el Código napoleónico estableció que “los bienes que no tienen dueño pertenecen al Estado”. En España hubo una Ley de Mostrencos, de 16 de mayo de 1835, que atribuía al Estado los bienes “que estuvieran vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuos o corporación alguna”.

La Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de diciembre de 1964, estableció en relación a los bienes inmuebles que “pertenecen al Estado, como bienes patrimoniales, los bienes inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido”. Tales bienes “se entenderán adquiridos desde luego por el Estado y tomará posesión de ellos en vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior a un año, pues en tal caso el Estado tendrá que entablar la acción que corresponda ante la jurisdicción ordinaria”.

Ya con el término en desuso, pero dentro del mismo ámbito conceptual, la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de 3 de noviembre, llama a los bienes mostrencos inmuebles vacantes, saldos o depósitos abandonados y normas especiales de adquisiciones hereditarias.

Mostrencos y estatales

Los bienes inmuebles vacantes o sin dueño conocido no pueden ser adquiridos por particulares mediante ocupación por cuanto que están atribuidos al Estado. Sin embargo, sí podrán adquirirse por usucapión; este término alude a la forma de adquirir derechos reales tales como la propiedad a través de la posesión del bien durante un tiempo determinado por la ley, en este caso si se supera el año sin que la Administración General del Estado (no las comunidades autónomas) ejercite las acciones correspondientes.

Los bienes muebles sí pueden adquirirse por ocupación, siempre de arreglo a los límites impuestos por el Código Civil. En principio, son bienes abandonados por su titular -y pertenecientes al Estado- los valores, saldos de cuentas corrientes y demás bienes muebles constituidos en depósito en entidades financieras, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que impliquen el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de 20 años. Lo mismo ocurre con objetos y restos materiales con valores propios del Patrimonio Histórico que sean descubiertos por azar o como consecuencia de excavaciones o remociones de tierra. El descubridor y el propietario del lugar en que se haya encontrado el objeto sólo tienen derecho a un premio en metálico consistente en la mitad de su valor, que se repartirá, en su caso, entre éstos, proporcionalmente.

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