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Las 7 claves de la sentencia de los bienes

El Juzgado nº 1 de Barbastro ha publicado un exhaustivo fallo de 80 páginas casi siete meses después de un juicio oral, el primero de índole civil entre dos diócesis, que acumuló más de 25.000 folios. 

Juicio entre los obipos de Barbastro y Lerida por los bienes enel juzgado de Barbastro /16-5-19 / Foto Rafael Gobantes [[[FOTOGRAFOS]]]
Juicio entre los obipos de Barbastro y Lerida por los bienes enel juzgado de Barbastro /16-5-19 / Foto Rafael Gobantes [[[FOTOGRAFOS]]]
Rafael Gobantes

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Barbastro ha hecho pública este miércoles, cuando casualmente se cumplen dos años del traslado de los bienes de Sijena, una exhaustiva sentencia de 80 páginas en la que da la razón al Obispado de Barbastro-Monzón en su demanda contra el Obispado de Lérida y el Consorcio del Museo de Lérida por la propiedad de los 111 bienes de las parroquias altoaragonesas, ratificando así las sentencias eclesiásticas que ya dieron la razón a Aragón. Han sido casi siete meses de espera después del primer juicio civil entre dos diócesis celebrado los días 16 y 17 de mayo y que acumuló más de 25.000 folios. Aquí están las 7 claves principales de este fallo: 

¿Qué pedía cada una de las partes?

El Obispado de Barbastro-Monzón solicitó que se declarara que los 111 bienes en litigio que había sido depositados en Lérida desde el año 1893 eran propiedad de las 43 parroquias de Ribagorza, Cinca Medio, La Litera y Bajo Cinca (Abenozas, Bafaluy, Buira, Capella, El Soler Erdao, Gabarret, Güel, Lapuebla del Mon, Montanuy, Portaspana, Tolva, Torrente de Cinca, Ballobar, Roda de Isábena, Ardanué, Benavente de Ribagorza, Binaced, Caserras, Castillonroy, Centenera, Chalamera, Cirés, Egea, Entenza, Fraga, Iscles, Laguarres, Merli, Monzón, Nachá, La Puebla de Fantova, Pueyo de Santa Cruz, Santaliestra, Sopeira, Tamarite de Litera, Torruella, Treserra, Valcarca, Villacarli, Zaidín, Castigaleu, Lascuerre y Morillo de Liena), y que fueran devueltos de forma inmediata, como ya lo prescribían los decretos vaticanos dictados en su día. Petición a la que se adhirió el Gobierno de Aragón.

El Obispado y el Consorcio del Museo de Lérida reclamaron la propiedad de 83 de los 11 bienes (81 del Obispado y 2 de la catedral) por "usucapión" (uso continuo) tras recibirlos en concepto de compraventa, permuta o donación; y, en caso de que se declarara al Obispado de Barbastro-Monzón como propietario de los mismos, que se condenara a las parroquias a pagar los gastos ocasionados por la posesión hasta su entrega. 

¿Qué había resuelto antes el Vaticano?

El 15 de junio de 1995, el decreto de la Congregación de Obispos segregó las 43 parroquias en litigio de la diócesis de Lérida y las agregó a la de Barbastro-Monzón. En 1998, el Nuncio estableció que el patrimonio artístico de las parroquias desmembradas estaba en título de depósito en Lérida y no en propiedad y que en caso de ser reclamado por sus legítimos propietarios, debía devolverse. El Obispado leridano recurrió el decreto, pero fue desestimado y entonces acudió al Tribunal de la Signatura Apostólica, que en 20021 acordó no admitir a debate el recurso

El 19 de junio de 2001, el Nuncio nombró una comisión para ejecutar el decreto de 1998 que se reunió siete veces durante tres años. Y ante la falta de acuerdo, se nombró a Silverio Nieto como mediados. En 2005, la Congregación de Obispos dictó un decreto con la relación de bienes que debían entregarse a las parroquias. Y finalmente, el Tribunal de la Signatura Apostólica confirmó aquella resolución. 

Terminado el proceso canónico, el 30 de junio de 2008, las diócesis firmaron un acuerdo en el que se reconocía que la propiedad de los bienes correspondía a las parroquias transferidas a la diócesis de Barbastro Monzón y el Obispado de Lérida acataba las resoluciones vaticanas comprometiéndose a entregar los bienes en 30 días. Pero esa promesa nunca se llegó a cumplir.  

¿De quién es la propiedad de los bienes?

El Obispado de Barbastro-Monzón decidió en 2018 presentar una acción reivindicatoria, una facultad que permite el Código Civil que corresponde al propietario no poseedor frente a cualquier poseedor no propietario para que se declare su derecho y se condene al demandando a que le entregue o restituya la cosa. 

El juez resuelve a este respecto que el Obispado de Lérida no ha aportado ningún título de compraventa, permuta o donación. Además, argumenta que la normativa canónica exigía autorización de la Santa Sede para la enajenación de "bienes preciosos" como los de este caso por su valor cultural, histórico o artístico (su incumplimiento se castigaba con la excomunión), algo que no existió en ningún caso, y a partir de 1917 también una tasación. 

Por ello, la sentencia resuelve que "la única conclusión que puede alcanzarse de toda la prueba practicada es que las obras reclamadas se encuentran a título de depósito porque no consta aportado ningún contrato de compraventa, permuta o donación, por lo que no cabe llegar a la conclusión de que los bienes se recibieron en virtud de títulos traslativos de la propiedad". 

El juez entiende que "ante el peligro de expolio o de la pérdida de obras, dada la evidente carencia de medios de las parroquias para su debida conservación, añadido a la creación del Museo Diocesano de Lérida y la intención del Obispado de que los seminaristas pudieran conocer y estudiar los objetos artísticos de la Iglesia, el obispo Meseguer fue recogiéndolos paulatinamente e incorporándolos al Museo, pero sin intención de adquirir su propiedad, sino simplemente de acogerlo, conservarlos e incluso restaurarlos". 

El magistrado cree que sería "irracional" que el obispo celebrara este tipo de contratos con los párrocos de su diócesis, que le debían obediencia. "Mancharía la memoria y pondría en entredicho la acción pastoral de esos obispos planteando que se dedicaron a negociar los bienes de su propia diócesis aprovechándose de esa miseria en la que se mantenían muchas de sus parroquias", señala. 

Discusión particular sobre 9 de las 11 piezas

De las 111 piezas reclamadas, el Consorcio de Lérida alegó que había 9 en las que había "falta de legitimación" para solicitarlas por parte de las parroquias de Benavente, Castillonroy, Iscles, Montanuy, Monzón, La Puebla de Fantova, Valcarca y Roda de Isábena porque aseguraba que no procedían de esas parroquias. Sin embargo, el juez sentencia que el Obispado de Lérida no ha podido justificar que sean de su propiedad y que, acogiéndose al acuerdo firmado en 2008 en el que reconoció "inequívocamente" que los bienes en litigio pertenecían a Barbastro-Monzón, las piezas discutidas se deben incluir también en esta lista.  

A este respecto, el juez recalca que "la simple tardanza en el ejercicio de las acciones civiles, que el letrado del Obispado de Lérida califica como retraso desleal, no es motivo para la desestimación de la demanda porque no se ha ejercido fuera de plazo y, sobre todo, porque la misma se justifica en que el conflicto sobre la titularidad de las piezas comienza en el mismo momento en que las parroquias se segregan de la diócesis de Lérida". 

Nunca poseyó los bienes a títulos de propietario

El Obispado y el Consorcio de Lérida alegaron que debía aplicarse en este caso el Derecho civil catalán al tratarse de bienes muebles y encontrarse estos en Lérida. Pero el juez responde que para poder acogerse a la figura de usucapión (uso continuado) para adquirir el título de propiedad, deberían haber recibido la posesión en concepto de dueño, "lo que no se ha dado en el presente caso", ya que fueron entregados en el Museo de Lérida desde 1893 en régimen solo de depósito. Por ello, desestima la pretensión catalana. 

El Consorcio defendió como elementos acreditativos de esa propiedad que realizó obras de restauración importantes, que recibió peticiones de préstamo para múltiples exposiciones o que tramitó solicitudes de cesión del derecho de reproducción fotográfica de las obras en publicaciones de papel. Pero el magistrado considera que no son "suficientes" para acreditar que pasó a poseer los bienes a título de propietario. 

La ley catalana no impide cumplir con la devolución de los bienes

La parte demandada expuso también que las piezas discutidas fueron catalogadas como bienes del patrimonio cultural catalán y que la restitución sería una obligación "de imposible cumplimiento" ya que la Ley de Patrimonio Cultural Catalán impide disgregar colecciones sin autorización del departamento de Cultura. Sin embargo, el juez también refuta este argumento aludiendo precisamente a la sentencia de la Audiencia provincial de Huesca que declaró la nulidad de los contratos de compraventa de los bienes de Sijena porque al tratarse de obras de parroquias aragonesas, no debieron haber sido incluidos nunca como integrantes del patrimonio catalán. 

Lérida no tiene derecho a cobrar los gastos de mantenimiento

El Consorcio de Lérida reclamó que, en caso de estimarse la demanda, se condenase a las parroquias altoaragonesas a reembolsar los gastos ocasionados por la posesión de los bienes desde 1999 hasta su entrega. Y para ello, hicieron un cálculo: (coste anual de conservación y custodia del total de bienes según suma de las cuentas contables de la contabilidad/número de bienes totales)x111 bienes reclamados+IPC+intereses legales.

Pero el juez también lo desestima argumentando que la ley obliga a fijar "con claridad o precisión" la cantidad concreta de gastos y “no es posible cuantificar los gastos concretos de conservación de cada una de las 111 obras que ahora se reclaman habida cuenta de que no se tiene en cuenta, entre otras cosas, ni el tamaño, ni la naturaleza o tipo de cada obra, ni el estado concreto en que se encontraba cada una de ellas en el momento en que ingresó en el Museo, ni la naturaleza de los trabajos que cada una de ellas haya requerido". Además, entiende que el Museo tiene una serie de gastos fijos o indirectos (seguridad, luz, climatización, salarios, entre otros), que con independencia de que las obras se encuentren o no depositadas en él, igualmente se habrían producido.

"Diferir tales conceptos a la ejecución de sentencia resulta a todas luces improcedente supone crear un nuevo litigio en el que habría de decidirse primeramente si tales conceptos son o no indemnizables y después cuantificar cara uno de ellos, no a través de una operación matemática". A este respecto, señala que al menos debió anunciar la realización de un informe pericial para una cuantificación precisa o reservar su reclamación a un pleito posterior. Además, destaca que en los propios estatutos del Consorcio se recoge la obligación de conservar, estudiar y exponer las obras. 

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