Por
  • José Luis Merino Hernández

Goya y el Derecho aragonés

Goya y el Derecho aragonés
Goya y el Derecho aragonés
A. Donello

En varias ocasiones, en estas páginas de HERALDO, he comentado la importancia que tienen los documentos notariales para conocer determinados aspectos de quienes los otorgan; y, entre ellos, muy especialmente los concernientes al matrimonio y los testamentos. 

Son muchos los especialistas que han venido analizando la vida de Francisco de Goya basándose en varios de estos documentos, otorgados por el pintor aragonés en distintos momentos de su vida.

Hoy me interesa destacar aquí algunos de esos documentos por lo que tienen de particular en relación con el Derecho aragonés.

En primer lugar, el llamado ‘carta de pago y recibo de dote’, formalizado en escritura notarial, en Madrid, el 24 de julio de 1773, cuando Goya iba a contraer matrimonio con Josefa Bayeu. Se trata de un documento propio de la época, en el que se hace relación de los bienes que la futura esposa aporta a su matrimonio. Son bienes ‘suis propios’ (de propiedad privativa) de la mujer, que no entran a formar parte de los comunes o gananciales, y que ella recupera a la muerte de su marido, o éste debe hacer entrega de los mismos a su mujer en caso de separación o divorcio, o a sus herederos en el supuesto de fallecimiento de la esposa.

La aplicación del Derecho aragonés en algunos documentos notariales otorgados
por Francisco de Goya proporciona datos sobre la biografía del genial pintor

Hay un segundo documento, el testamento que Goya otorga conjuntamente con su mujer, ante notario, en Madrid, el 3 de junio de 1811, que sorprende, no por su contenido (simple nombramiento de heredero universal al único hijo del matrimonio, Francisco Xavier de Goya), sino por el respeto que en él se manifiesta hacia el Derecho aragonés. Han pasado justo cien años desde que Felipe V, tras derogar los Fueros de Aragón en 1707, los restablece en lo que atañe al Derecho civil, en 1711, con los llamados Decretos de Nueva Planta. Y pese a la ‘vis atractiva’ que, sin duda, ejercía desde entonces el Derecho de Castilla (especialmente para los funcionarios radicados en la Corte), el notario Antonio López de Salazar, tras afirmar que Francisco de Goya es "vecino de esta Corte" (Madrid) –es lo que hoy se conoce como ‘vecindad administrativa’–, reconoce que es "natural… del lugar de Fuendetodos, Reyno de Aragón» –hoy, ‘vecindad civil’ aragonesa– y, por ello, dada su naturaleza de aragonés, puede otorgar testamento mancomunado (prohibido en el Derecho de Castilla). Hoy, esta singularidad la reconoce expresamente el vigente Código del Derecho Foral de Aragón: "Los aragoneses… pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón".

Ambos documentos, el de ‘carta de dote’ y el ‘testamento mancomunado’, chocan frontalmente, en el fondo y en la forma, con la escritura notarial de partición de herencia, de 28 de octubre de 1812, que Francisco de Goya otorga, conjuntamente con su hijo Xavier, al fallecimiento de Josefa Bayeu. En el fondo, porque en dicho documento, faltando notoriamente a la verdad (como han demostrado no pocos autores), Francisco de Goya afirma que no existió ‘carta de dote’ en su matrimonio; con ello lo que conseguía era convertir la dote de su mujer en bienes comunes, evitar la restitución a su hijo y repartirse él la mitad de la misma (la necesidad que el autor tenía de acumular la mayor cantidad posible de dinero para su exilio a Burdeos). Y en la forma, porque Xavier de Goya pidió expresamente, y así se hizo, que en la partición de la herencia de su madre se aplicara el Derecho de Castilla –debió aplicarse el Derecho aragonés dada la naturaleza aragonesa de la difunta–; lo que con ello logró fue que sobre los bienes a él adjudicados no tuviera su padre el derecho aragonés de usufructo vidual, y conseguir así el pleno dominio de los mismos –gran parte de sus obras pictóricas– y evitar cualquier intervención sobre ellos de los enemigos del pintor.

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