La acción social de responsabilidad contra los administradores de sociedades de capital

La acción social de responsabilidad contra los administradores de sociedades de capital

Borja Pérez De Yraolagoitia, abogado de Derecho Mercantil de Vilarrubí Abogados.

Borja Pérez De Yraolagoitia, abogado de Derecho Mercantil de Vilarrubí Abogados.
Borja Pérez De Yraolagoitia, abogado de Derecho Mercantil de Vilarrubí Abogados.
Vilarrubí Abogados

Borja Pérez de Yraolagoitia, abogado de Derecho Mercantil en Vilarrubí Abogados, explica en este texto que la figura del administrador societario como órgano dedicado a la gestión de la persona jurídica o sociedad es de vital importancia en el tráfico mercantil, pues se le confiere la gestión y la representación de la sociedad, de tal forma que su actuación es precisa para la realización del objeto social. Así pues, nos encontramos supuestos en que los administradores no actúan con dicho objetivo e incurren en responsabilidad para con los socios. Por eso, se hace imprescindible determinar el régimen de responsabilidad que atañe a dicho cargo y los mecanismos de que disponen los socios en estos casos de infracciones cometidas por el administrador. Centrándonos en el ámbito mercantil, el sistema de responsabilidad de los administradores es común tanto a sociedades anónimas como limitadas, y está establecido en el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

Los administradores están obligados a cumplir con los deberes que imponen los artículos 225 a 232 de la citada ley, los cuales se resumen en cumplir con la Ley y los Estatutos; en el deber de lealtad, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad; el deber de discrecionalidad empresarial, guardando secreto aún después de cesar en el cargo; y, especialmente, el deber de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Cuando el administrador incumple estos deberes de tal forma que ocasiona un perjuicio patrimonial para la sociedad, se ponen a disposición de los socios unos mecanismos para reclamar judicialmente la responsabilidad. Estos son la acción social y la acción individual de responsabilidad, ambas reguladas en la Ley de Sociedades de Capital.

La distinción entre ambas acciones se fundamenta en el destinatario del daño producido, siendo la acción social la que corresponde por el daño patrimonial causado a la sociedad, y la acción individual cuando dicho daño se ha producido al patrimonio individual de un socio o tercero por los actos de los administradores. Se tiene que tener en cuenta el plazo de prescripción con que se cuenta para la interposición de estas acciones, el cual es de 4 años desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

La acción social la tendrá que ejercitar la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio, aunque no conste en el orden del día. Es preciso que concurran unos requisitos, que han sido establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por ejemplo en la Sentencia del TS 1319/2018 de 16 de abril de 2018 en la que concluye que será de aplicación al caso la acción social por cumplirse los siguientes presupuestos: “la existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores; que el mismo se imputable al órgano administrativo en cuanto tal; que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los Estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.” Para resumir, los socios deben saber que cuentan con este mecanismo para actuar ante situaciones en que el administrador de su sociedad haya actuado de forma voluntaria (por acción u omisión) en contra de la ley y en claro perjuicio de la sociedad, causando un daño patrimonial que deberá ser restituido.