¿Pueden variar entre vecinos los gastos de instalar un ascensor?

¿Pueden variar entre vecinos los gastos de instalar un ascensor?

Miguel Ángel Pascual, director de Derecho Privado de Vilarrubí Abogados.

Miguel Ángel Pascual, director de Derecho Privado de Vilarrubí Abogados.
Miguel Ángel Pascual, director de Derecho Privado de Vilarrubí Abogados.
V.A.

Si hay una materia en el ordenamiento jurídico que genera no pocas discusiones y que obliga en muchas ocasiones a que sean los tribunales quienes, en defecto de cobertura legal, se pronuncien y resuelvan sobre una determinada cuestión, es la relativa a la propiedad horizontal. Por ello, es habitual que en el día a día de una comunidad de propietarios surjan controversias a las que, de primeras, la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 no dé respuesta, como es la instalación de un ascensor en una finca que originariamente no disponía de tal servicio, y en particular si puede variarse la contribución que los propietarios deben efectuar.

Nuestra vigente Ley de Propiedad Horizontal ha sufrido en los últimos años diversas modificaciones, en su mayor parte destinadas a la supresión de barreras arquitectónicas y en materia de accesibilidad universal. Actualmente, según establece el artículo 17.2 de la ley, y exceptuando los supuestos especiales de instalación obligatoria que establece el artículo 10 de la misma (propietarios mayores de 70 años, con discapacidad…), para la adopción de un acuerdo de instalación de ascensor basta con la aprobación por mayoría simple, con lo cual la ley facilita la prosperabilidad de estos acuerdos, o al menos reduce la exigencia legal que años atrás existía.

Sin embargo, no son pocas las quejas de aquellos propietarios bien porque iban a hacer un uso muy limitado del ascensor o porque directamente no lo iban a utilizar (caso de los locales). Con carácter general, en la instalación de un servicio como este están obligados a contribuir todos los propietarios integrantes de la comunidad, cumpliendo de este modo con las obligaciones que como propietarios impone a los mismos el artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, incluidos los propietarios de los locales y otros departamentos que ni utilizan ni tienen acceso al ascensor. Ahora bien, la cuestión es si todos los propietarios deben contribuir al coste de su instalación de acuerdo al coeficiente de participación que tienen asignado, o si es posible que por acuerdo comunitario pueda variarse esta contribución, haciendo por tanto un reparto desigual en función, por ejemplo, del presumible uso que se vaya a hacer del servicio y por supuesto de la revalorización que su instalación va a producir en los diferentes pisos, especialmente en los de las plantas superiores.

El Tribunal Supremo ya se pronunció sobre este extremo y fijó doctrina en su sentencia del 13 de septiembre de 2010 cuando analizando esta cuestión determinó que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal reclama para tal acuerdo, esto es, la mayoría simple.

Por tanto, se permite no solo que se pueda adoptar un reparto distinto para el abono de las obras de instalación del ascensor, sino que para adoptar este acuerdo es suficiente el quórum propio exigido para dicha instalación al estar ambos acuerdos directamente asociados, por lo que no se requiere unanimidad. Por último, cabe decir que el único límite que se establece para la adopción de este es que no lesione gravemente a ningún propietario, lo que se producirá en los casos que fueran discriminatorios, por ejemplo, cuando afectase solo a los pisos de una planta.