La fragilidad de la amnistía

La fragilidad de la amnistía
La fragilidad de la amnistía
Canva / IA

Una sesión de investidura probablemente no sea el momento más apropiado para impartir una lección magistral sobre Derecho constitucional; sin embargo, considerando que Pedro Sánchez rechazaba la viabilidad de la amnistía dos días antes de celebrarse las elecciones, hubiera sido aconsejable que su discurso hubiera dedicado más tiempo a explicar los argumentos legales que, desde su punto de vista, la amparan. 

Sánchez centró su intervención en defender la conveniencia de la medida, para lo que empleó 2.258 palabras. En contraposición, solo usó 51 al justificar su constitucionalidad; cifra que se antoja algo escasa, por más que Baltasar Gracián afirmara que lo bueno, si breve, es dos veces bueno. Casualmente, también fueron dos las razones que expuso Sánchez: por un lado, apeló a la presencia de la figura en otros estados de la UE; por otro, afirmó que la jurisprudencia constitucional las ha avalado en el pasado. Ambas ideas aparecen con más detalle en la exposición de motivos de la Ley de Amnistía junto a una tercera, complementaria de la segunda. Sostienen los redactores de la norma que, si las amnistías fueran inconstitucionales, la de 1977 hubiera quedado anulada con la Constitución de 1978; su persistencia dentro del ordenamiento probaría, en ese sentido, que el Derecho español las admite. Con todo, ninguno de estos razonamientos constituye la base sobre la que se ha diseñado la amnistía. Ha sido Urkullu quien la ha expresado con claridad al enunciar que la nueva ley abre la puerta a más cambios, bajo el principio de que todo aquello que no está prohibido expresamente en la Constitución es abordable por parte del legislador ordinario.

Los argumentos en favor de la constitucionalidad de la amnistía que recoge la ‘Exposición de motivos’ de la proposición de ley son rebatibles

En apariencia, nos hallamos ante un debate nuevo, pero lo que se discute en el fondo son los límites del poder legislativo, un debate cuyas raíces se remontan hasta el siglo XVIII. El resto de cuestiones tienen un carácter accesorio de cara a dirimir la legalidad de la amnistía, además de resultar fáciles en general de rebatir. Las referencias al Derecho comparado poseen poca relevancia, porque si bien es cierto que otros países han decretado amnistías, también lo es que el Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones que el juicio de constitucionalidad de las normas debe fundamentarse en la Constitución y en las reglas que se infieren de ella. Incluso si guardan semejanzas con el nuestro, que otros Derechos contemplen una institución jurídica no constituye un indicio suficiente como para asumir la adecuación de dicho mecanismo bajo el marco español. En cuanto al segundo argumento, este omite, en primer lugar, el duro reproche que hizo el Tribunal Constitucional, por unanimidad, a las ‘amnistías fiscales’ en el año 2017, por privilegiar a los evasores frente a los ciudadanos que cumplen con la Ley. Las sentencias que tiene en mente Sánchez tan solo constatan la ausencia de una prohibición directa en la Constitución, pero no descartan que una amnistía pueda devenir en inconstitucional por contravenir su contenido sustantivo. Más espinoso resulta el punto relativo a la vigencia de la amnistía de 1977, sin embargo, hay que tener en cuenta que fueron las Cortes Constituyentes las que la aprobaron, las mismas que elaboraron la Constitución española. No se trataba de un poder legislativo constituido, sino de uno constituyente, carente de límites, al ser su misión fijarlos. Tanto por su autoría como por la abrumadora mayoría que la respaldó, la amnistía de 1977 reviste más la naturaleza de una norma fundacional. Al margen de esta hipótesis, la amnistía podría subsistir igualmente por aplicación del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables.

En el fondo se discute cuáles son los límites del poder legislativo, un debate que se remonta al siglo XVIII

El núcleo de la controversia resulta más brumoso en cambio. La Constitución menciona la prerrogativa de gracia únicamente en tres artículos, remitiendo el resto de condiciones de ejercicio a la ley. Esto lleva a algunos a pensar que, a salvo de lo dicho en estos tres preceptos, el legislador goza de plena libertad respecto al derecho de gracia, incluyendo la posibilidad de acordar amnistías. No obstante, esta visión incurre, a mi juicio, en el error de presuponer que nuestra Carta Magna solo acota el derecho de gracia cuando alude directamente a él. Toda ella lo hace. Damos por sentado que los indultos respetan la Constitución, pero esta condición no emana de la figura sino de su configuración. Una ley los regula, los jueces los informan, y el Ejecutivo decide, participando así los tres poderes, sin privar al judicial de juzgar y establecer una verdad procesal. Con ello se minimiza, en parte, la perturbación que provocan sobre la división de poderes. Es este juego de equilibrios el que permite reputarlos constitucionales, uno del que carece la amnistía planteada. Habrá más que decir, el debate jurídico y político seguirá.

(Puede consultar aquí todos los artículos escritos en HERALDO por Gonzalo Castro Marquina)

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