Reforma en Nochebuena

Esta semana ha entrado en vigor la nueva ley que regula las sociedades anónimas y limitadas.

La norma refuerza la participación de los socios
Reforma en Nochebuena
Guillermo Mestre

La medianoche del pasado día 24, cuando los españoles (algunos, los que podían) celebraban la Navidad entraba en vigor una importante reforma de la ley de sociedades de capital: la ley que establece el marco jurídico de las sociedades anónimas y limitadas, que constituyen la forma elegida por la gran mayoría de las empresas españolas.


La reforma es de la máxima importancia porque en España la gran mayoría de las empresas adoptan la forma de sociedad mercantil: básicamente de sociedad limitada (99%) y, en muy pocos casos (1%) anónima de carácter cerrado, en la que no existe la libre transmisibilidad de las acciones.

Concretamente en España en la actualidad existen 1.137.696 sociedades de responsabilidad limitada, de las que 29.690 están en Aragón y 21.746 en Zaragoza. Todas estas sociedades van a verse afectadas por la reforma.


El antecedente directo de esta ley se encuentra en el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, por el que se creó una comisión de expertos en materia de gobierno corporativo (en correcto castellano: el buen gobierno de las sociedades), para proponer las iniciativas y las reformas normativas que se considerasen adecuadas para garantizar dicho buen gobierno y para prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la modificación del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas. Sobre la base del citado informe y respetando la práctica totalidad de sus recomendaciones se ha elaborado esta norma.


Se trata, por tanto, de una norma que, en principio, está dirigida a las sociedades cotizadas y que persigue la generación de valor en las empresas que constituyen su objeto, la mejora de su eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores. Ahora bien, dado que en nuestro Derecho no existe una regulación separada de las pequeñas sociedades (la de responsabilidad limitada y la anónima familiar), por una parte, y de las grandes (la sociedad anónima abierta y la cotizada), por otra, la reforma introduce modificaciones que afectan a las primeras, que, conviene recordar, pueden constituirse con un capital mínimo de 3.000 euros.


Por lo que a las sociedades no cotizadas importa, la reforma incide particularmente en materia de junta general de socios y en materia de nombramiento, deberes y remuneración de los administradores sociales, con el reflejo que dichos deberes tienen en el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los mismos.


Junta general de socios


Por lo que se refiere a la junta general de socios, la reforma pretende con carácter general reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación de los socios en la gestión de la sociedad. Y ello se trata de conseguir mediantes distintas medidas:

-Mediante la ampliación de las competencias de la junta general en cuanto a la posibilidad de impartir instrucciones en materias de gestión, aunque manteniendo la previsión de que los estatutos puedan limitar dicha posibilidad, y de reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que tienen efectos similares a las modificaciones estructurales.


-La disminución del porcentaje de capital necesario para que los socios puedan ejercer los llamados "derechos de minoría", que pasan del 5% al 3%.

-El establecimiento en mil del número máximo de acciones para asistir a la junta.

-Una mejor regulación del derecho de información de los socios distinguiendo entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho y modulando su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe.

- La adopción de garantías para que los accionistas se pronuncien de forma separada sobre el nombramiento, la reelección o la separación de administradores y las modificaciones estatutarias.

-La extensión a las sociedades anónimas del régimen actualmente previsto para las sociedades de responsabilidad limitada en punto al tratamiento jurídico de los conflictos de interés.

-La modificación de la normativa sobre la convocatoria de la junta y la información que debe publicarse en relación con las propuestas de acuerdo.

-La aclaración de que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo es la mayoría simple, despejando las dudas interpretativas actuales.


Junto a estas modificaciones que, indudablemente, refuerzan la posición del socio en la sociedad y fomentan su participación en la gestión de la misma, la reforma –aunque invocando razones que la praxis societaria no siempre corrobora, como la excesiva litigación societaria o el uso estratégico y puramente oportunista de la acción de impugnación por socios desaprensivos– modifica de manera sensible el régimen de impugnación de los acuerdos sociales. Y lo hace, por una parte, unificando todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación. Por otra, convirtiendo lo que era un "derecho de todo socio" en un "derecho de minoría" ya que para su ejercicio se requiere, con carácter general, ostentar el 1% del capital social (el 1 por mil en las cotizadas). Restricción que la ley trata de compensar con una "acción de daños" (que desconocemos qué futuro tendrá) que podrán ejercitar en todo caso, los socios que no alcancen los porcentajes exigidos y que irá dirigida al resarcimiento del daño (¿al patrimonio social?, ¿a su propio patrimonio?) que les haya ocasionado el acuerdo impugnable. Y aclarando que "los acuerdos abusivos" son acuerdos contrarios al interés social (no ilegales) aunque la distinción ya no sea relevante al suprimirse la diferenciación entre acuerdos nulos y anulables.


Por último, y por lo que al órgano de administración hace referencia, la reforma incide en la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o la independencia, participación y profesionalización de los consejeros.


A estos efectos, junto a una tipificación más precisa de los deberes de diligencia y lealtad, la ley atribuye al órgano de administración (siempre pensando en un Consejo) como facultades indelegables aquellas decisiones que se corresponden con el núcleo esencial de la gestión y supervisión; establece que el consejo deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre; incorpora una serie de medidas dirigidas a contribuir al correcto funcionamiento del Consejo (obligación de los consejeros de asistir personalmente a las sesiones, prohibición de que los consejeros no ejecutivos deleguen en un consejero ejecutivo, garantía de que todos los consejeros deberán recibir con antelación suficiente el orden del día de la reunión y la información necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos) y regula con detalle las remuneraciones, que deben reflejar la evolución real de la empresa y estar alineadas con el interés de la sociedad.