Por
  • Jesús Morales Arrizabalaga

Derechos históricos

BANDERA DE ARAGON / 9-08-02/ FOTO: JUAN CARLOS ARCOS BANDERA01.JPG
La bandera de Aragón.
Juan Carlos Arcos / HERALDO

El doce de diciembre, el Tribunal Constitucional (TC) ha publicado una sentencia que anula gran parte de nuestra ley 8/2018, llamada de ‘derechos históricos’. Uno de los temas en discusión era determinar si Aragón puede acogerse al concepto de ‘foralidad’, que sirve como fundamento para un tratamiento constitucional especial. El término se asocia con regímenes basados en fueros medievales que sobrepasaron la barrera de la primera constitucionalidad y que, por este motivo, forman una especie diferente. El Tribunal ha establecido que no procede este reconocimiento.

Una Constitución se parece mucho a la planta de una ciudad: su plano muestra calles y manzanas perfectamente geométricas y otras de traza sinuosa, en que puede reconocerse la almendra de la muralla medieval. Del mismo modo hay constituciones rectilíneas, que llamaré racionales, y otras en que se mantienen trazados antiguos.

Prefiero los modelos en que el legislador ha podido planificar y ejecutar estructuras constitucionales limpias y con pocos condicionantes, pero el modelo constitucional español no es de estos. Nuestro conglomerado constitucional tiene incrustaciones de irracionalidad; trazados heredados.

Cuando el Tribunal valora la constitucionalidad de leyes como esta aragonesa, aplica una cuadrícula de racionalidad en que no encajan muchos preceptos; como los urbanistas que quisieron imponer sobre el casco viejo zaragozano la linealidad del paseo de la Independencia.

Contrasta este rigor con su benevolencia hacia otras foralidades; cuando ve racionalidad en unos derechos históricos en los que otros solo vemos golpes de oportunidad y una buena dosis de pereza constituyente. 

Los razonamientos que el TC construye sobre la Nueva Planta parten de información incompleta y tesis superadas desde 1980; de un análisis de trazo grueso que se limita a lo declarado por el rey en 1707, no a lo efectivamente realizado desde 1711. Su fundamento para reconocer la foralidad con efectos constitucionales es una contraposición entre la supervivencia de instituciones de gobierno propias en Navarra y Vizcaya frente a la "unificación del Derecho público y de las instituciones políticas y administrativas del resto de los reinos...". No es buena base. Primero, porque en Felipe V no habla de "derecho público", ni es el criterio aplicado (Cataluña mantiene su derecho penal, etc.). Resulta además que esa unificación no existió: no se aplicaron en Aragón leyes castellanas, ni el sistema fiscal castellano, ni… Desde 1711 nuestras Leyes del Nuevo Gobierno crearon instituciones características que no existían en Castilla: Real Audiencia de Aragón, Capitanía General, Intendentes, Junta del Erario… Esas instituciones propias aragonesas del siglo XVIII ofrecen una estructura más completa que la vizcaína y comparable con la navarra (salvo Cortes); todas llegan a las reformas de 1835-1837. 

Por otra parte no entiendo que esa plantilla racionalizadora no alerte cuando Vizcaya muta en Euskadi. ¿Cuál es el fuero de Vascongadas que sobrevive a Felipe V y que justificaría su foralidad conjunta? ¿Qué criterio explica que se identifique ‘foralidad’ con autogobierno, pero no sirva para nombrar un régimen jurídico como el aragonés, expresado en fueros que en el siglo XVIII cubren la práctica totalidad del sistema normativo? La expresión ‘Amejoramiento del Fuero de Navarra’ del nombre de su estatuto, ¿no sugiere una legitimidad preconstitucional?

Esta ley nació con muy pocas posibilidades de producir efectos; con bastantes puntos sin encaje constitucional ni legal, pero creo excesivo el castigo del Tribunal y exageradas las adjetivaciones de muchos comentarios a la sentencia. En mi reconstrucción, la ley demuestra un trato constitucional desigual a situaciones semejantes, entre territorios con y sin derechos históricos, nacionalidades arbitrariamente ‘históricas’… para el que sigue sin aportarse fundamento bastante. Una sentencia con tanto efecto derogatorio debió contener una mejor reflexión sobre el equilibrio entre racionalidad e historia, pero nada se ha innovado en uno de los ejes de los que depende cualquier reformulación profunda de la constitución de España como sujeto político.

Jesús Morales Arrizabalaga es profesor de Derecho de la Universidad de Zaragoza

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