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La Fiscalía cree que juzgar el caso de Carrasco como violencia de género sería mandar "un mensaje distorsionado"

Sostiene que esta resolución no es ajustada a Derecho y que no encajaría en esa calificación jurídica al no existir "una manifestación de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer".

Ángel Hernández tras quedar en libertad
Ángel Hernández tras quedar en libertad.
Efe

La Fiscalía de Madrid ha solicitado al juez de Instrucción número 25 de Madrid que revoque su decisión de remitir el caso por la muerte de María José Carrasco a los juzgados de Violencia Sobre la Mujer al considerar que, desde un criterio teleológico, sería "contradictorio" con los fines del legislador y mandaría "un mensaje distorsionado a la sociedad".

Así consta en el recurso, al que ha tenido acceso Europa Press, en la que el fiscal interesa la revocación de la resolución recurrida, se deje sin efecto y que en su lugar se dicte otra en la que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid para el conocimiento de los hechos.

De este modo, sostiene que esta resolución no es ajustada a Derecho y que no encajaría en esa calificación jurídica, dado que la agresión debe haberse producido en un contexto de "una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer". Y en este caso, según el fiscal, no fue así. La abogada del acusado manifestó el jueves que se trató de "un acto de amor" y no de violencia.

La causa en el Juzgado número 25 se instruye por la comisión de un delito de cooperación al suicidio previsto y penado en el artículo 143 del Código Penal por ayudar Ángel Hernández a su esposa Maria Jose Carrasco Motos a ingerir una sustancia para terminar con su vida, "a petición expresa de ésta dada la enfermedad que padecía".

El Ministerio Público expone que "desde un criterio lógico la existencia de un delito de violencia contra la mujer exige como primer requisito que exista tal violencia" y en este caso "difícilmente tendría encaje en los hechos que se están instruyendo en esta causa".

"Y desde un criterio teleológico, considerar estos hechos como violencia contra la mujer es contradictorio con los fines perseguidos por el legislador y expresados en las exposiciones de motivos de las leyes que introducen y desarrollan esta normativa, además de mandar un mensaje distorsionado a la sociedad sobre cual es la razón y contenido de la misma", recalca el fiscal. 

Interpretación incorrecta

La Fiscalía no ve correcta la interpretación que hace el juez de la sentencia del Tribunal Supremo en la que se apoya, indicando que "lo que hace es resolver la polémica de la necesidad o no de un elemento específico de carácter subjetivo para aplicar el artículo 153 Código Penal, concluyendo categóricamente que no es necesario y el tipo penal no lo exige y en este contexto deben interpretarse e integrarse todas las consideraciones que realiza".

En este punto, señala que el auto recurrido "resume parcial y sucintamente la sentencia del Pleno", y agrega seguidamente que el fallo aborda con profundidad "el amplio debate jurídico acerca de la configuración de los tipos de violencia de género a partir del contexto establecido por la propia Ley 1/2004".

"Efectivamente no se exige la acreditación de un elemento subjetivo especial o un dolo especial para la comisión de los delitos del artículo 153, porque los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente aquella con independencia de cuál sea la motivación o intencionalidad", señala.

No obstante, recalca que ello "no excluye que para la aplicación del artículo 153.1 Código Penal se exija un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer".

"Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica", destaca.

"Pero en principio una agresión en ese marco contextual 'per se' y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar", agrega indicando a continuación que así lo reconoce la sentencia del Pleno recordando y confirmando la doctrina sentada por la STS 629/2009, de 24 de noviembre.

Por tanto, el fiscal asevera que "queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo artículo 153 C.P... sino sólo y exclusivamente cuando el hecho sea manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer".

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