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La convocatoria de junta en una administración mancomunada

Jorge Vilarrubí, director del Dpto. de Derecho Mercantil de Vilarrubí Abogados

Jorge Vilarrubí, director del Dpto. de Derecho Mercantil.
Jorge Vilarrubí, director del Dpto. de Derecho Mercantil.

Jorge Vilarrubí, director del Departamento de Derecho Mercantil en Vilarrubí Abogados, explica en este texto cómo deben actuar los representantes de una sociedad mancomunada.

Nos vamos a centrar en quién debe convocar la junta en el caso de que exista una administración mancomunada de la sociedad mercantil, es decir, en aquellos casos en los que los representantes de la sociedad son dos o más personas, quiénes para poder representar y obligar a la sociedad deben firmar siempre de forma conjunta.

En el caso de que sean dos los administradores mancomunados, es evidente que ambos deberán firmar la convocatoria de la junta con el orden del día propuesto para que esta alcance su validez. La duda surge cuando son tres o más los administradores mancomunados y no firman la convocatoria todos, sino tan solo dos de los tres o, si son más de tres, un número que no supongan la totalidad de los mismos: ¿es válida la convocatoria?

Es muy frecuente que exista una disposición estatutaria que permita que puedan ejercer la representación de la sociedad firmando un número de administradores que constituyan una mayoría en la representación de la sociedad, pero que no sean todos, sin embargo ese tipo de cláusulas se limita a regular las relaciones externas de la sociedad, esto es, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno, a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general.

Así, la regla general es que si la administración de una sociedad es mancomunada, la convocatoria de la junta deberá ser firmada por todos los administradores mancomunados sin excepción, pues de lo contrario la junta es nula.

Sin embargo, la Dirección General de Registros y del Notariado en resolución de fecha 4 de mayo de 2016, sí estableció la posibilidad de excepcionar esta regla general si en los estatutos se introduce una previsión que contenga expresamente la posibilidad de que «será válida la convocatoria de la junta general por dos de los tres administradores mancomunados», lo cual no solo no es contrario a la Ley sino que facilita la convocatoria de la junta general.

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 16 julio de 2019, establece una nueva excepción, y así, avala la posibilidad de que dos de los tres administradores puedan convocar una junta válida, aún sin que conste esa posibilidad en los estatutos, siempre y cuando el administrador disidente conociera de la existencia de esa convocatoria y asistiera a la junta sin denunciar la nulidad de la misma.

En todo caso, debemos saber que ante el bloqueo que puede provocar la negativa de un administrador mancomunado a firmar una convocatoria de junta caben siempre soluciones alternativas, como la petición de que dicha junta sea convocada por el órgano judicial o registrador mercantil.

Y en el caso de que dicho bloqueo se produzca no por la negativa de uno de sus administradores mancomunados sino por que el órgano de administración queda completamente vacío o desprovisto de sus miembros como consecuencia de la muerte, caducidad o cese -voluntario o no- de todos o algunos de los administradores mancomunados cabe la posibilidad de que cualquiera de los administradores que permanece en el cargo puede convocar la junta general con el único objeto de nombrar administradores. La doctrina considera que, en estos casos, la convocatoria debe contener un orden del día circunscrito a cubrir las vacantes producidas, sin implicar una renovación total del órgano de administración. Asimismo entiende que los nuevos nombramientos tienen la misma duración que los de las vacantes cubiertas.